Derecho de patronato

El derecho de patronato consiste en una serie de privilegios que la Iglesia concede a los fundadores de un lugar sagrado y a sus sucesores, estos privilegios son el derecho de presentación , el de preferencia honorífica y en caso de indigencia el de alimentación .

En América, como en España, la Iglesia estuvo vinculada al papado y a la monarquía. Los unía el Derecho a Patronato, según el cual los reyes proponían a Roma a los eclesiásticos que debían ocupar altos cargos. También autorizaban la vigencia de las bulas y otros documentos papales exequatur, y el recurso de fuerza que permitía a los religiosos recurrir en ciertos casos a los tribunales civiles para resolver materias de disciplina interna.

En un plano práctico, sólo el Rey podía autorizar la erección de iglesias, capillas y conventos. A su vez, proporcionaba los fondos para todos los gastos, cobrando por su cuenta el derecho al diezmo.

En Chile, después de la Conquista e iniciada la Colonia, la base de la organización eclesiástica eran los obispados de Santiago y Concepción. Las principales órdenes que llegaron al país fueron: Los mercedarios, franciscanos y dominicos. Posteriormente se agregaron agustinos y jesuitas. Esta última alcanzó gran influencia, poder y prestigio.

El papel fundamental de la Iglesia en América estaba centrado en la evangelización de los naturales. Se trataba así no sólo de cristianizar al natural, sino también de defenderlo frente al abuso, crueldad y prepotencia de españoles y criollos. En el ámbito americano, fray Bartolomé de Las Casas representaba uno de los más ilustres defensores de los indios, y en Chile en el siglo XVII, el jesuita Luis de Valdivia fue un fiel seguidor del padre De Las Casas.

En Chile y en la América hispánica colonial el derecho a patronato lo ejercía el Consejo de Indias, que  era un organismo autónomo que sólo daba cuenta de sus actos al Rey.

Entre sus facultades se contaban la de proponer a la Corona los nombramientos de Virreyes, Capitanes Generales, Obispos, Oidores de Audiencia y en general todos los funcionarios administrativos del sistema colonial.

También el Consejo mantenía una meticulosa vigilancia sobre los funcionarios. En el campo económico, ejerció el control de las cuentas procedentes de América y vigilaba la llegada oportuna de los caudales públicos, especialmente el Quinto Real.

Como entidad moral y religiosa residían en él los derechos del Real Patronato, que era un consejo de disposiciones jurídicas mediante las cuales el Papa confirió ciertas atribuciones a los reyes para la Administración de la Iglesia en América. En el orden judicial constituía el Consejo un Tribunal de Apelación para las sentencias emitidas en Indias o por la Casa de Contratación. Enviaba visitadores.

Los virreyes en América ejercían el derecho de patronato eclesiástico, autorizados por el Rey, y bajo el título de vicepatronato de la Iglesia, intervenían en el nombramiento de los párrocos.

En " Instituciones del derecho canónigo ", se trata el tema en el

Capítulo XXII

Del derecho de patronato.

§ 248.-Definición del derecho de patronato.

Derecho de patronato es el conjunto de prerrogativas que corresponden a los que han fundado o dotado iglesias o beneficios, y se llama patronos a los poseedores de estos derechos. Los derechos son útiles, honoríficos y onerosos, aunque a estos más bien se les debería llamar obligaciones. El principal de los derechos del patrono es el de presentación , que consiste en presentar al obispo un sujeto idóneo para que le confiriera un beneficio vacante; al acto del obispo de dar la colación al presentado se llama institución . El derecho de patronato es un derecho espiritual, del cual no son incapaces los legos, y puede existir sin el de presentación, como sucedió al principio; por eso no comprenden la naturaleza del derecho de patronato los que sólo miran a esta prerrogativa, sin tener en cuenta las demás.

§ 249.-Fundamentos del derecho de patronato.

El derecho de patronato no puede considerarse como una consecuencia del derecho de propiedad según falsamente suponen algunos autores. El fundador tampoco puede reclamar ningún derecho, ni el hecho por consiguiente de la fundación lleva consigo respecto de la Iglesia obligación alguna. Se trata únicamente de una obra meritoria que la Iglesia reconoce y acepta como tal, viniendo en su virtud a contar al fundador en el número de sus bienhechores. En rigor, así hubieran podido continuar las cosas constantemente; pero la Iglesia creyó que debía conceder algunas prerrogativas a los fundadores, ya para recompensar su generosidad, ya también para excitar la piedad de los fieles a hacer iguales fundaciones cuando hubiese necesidad en los siglos posteriores.

§ 250.-Antigüedad del derecho de patronato.

Las diferentes prerrogativas que constituyen el derecho de patronato, ni se concedieron de una vez, ni lo fueron por un decreto general de la Iglesia; todo fue obra del tiempo y de disposiciones particulares. Por lo que hace al derecho de presentación, se principió por un caso especial a favor de un obispo que fundó un beneficio en ajena diócesis. Este precedente, establecido en el siglo V a favor de un patronato eclesiástico, no es mucho que se extendiese luego a los fundadores legos; ello es que en el Código y Novelas de Justiniano, en las cuales, como es sabido, se recopiló en gran parte la disciplina de la Iglesia, ya se consignó como doctrina corriente. Pero en esta época todavía eran derechos personalísimos del fundador; la transmisión a sus herederos fue posterior, y tampoco la Historia puede señalarnos el tiempo preciso en que se introdujo esa notable alteración en la disciplina, porque no fue a consecuencia de cánones de concilios generales, ni de decretales pontificias.

§ 251.-Patronato eclesiástico, laical y mixto.

Derecho de patronato eclesiástico es el que va unido a alguna iglesia, dignidad u oficio eclesiástico, y laical el que corresponde a personas legas o corporaciones laicales. Para conocer la naturaleza del patronato se ha de atender principalmente a la clase de bienes con que se fundó, y será eclesiástico si se fundó con bienes eclesiásticos, y laical si lo ha sido con bienes patrimoniales. La persona del fundador no puede servir de regla, porque puede ser persona eclesiástica y fundar un patronato laical con sus bienes familiares, y puede ser, por el contrario, un lego y fundar un patronato eclesiástico con bienes eclesiásticos, poseídos en encomienda o con otro título. Patronato mixto es el que participa de la naturaleza de ambos, y goza también de las cualidades que son más favorables al uno y al otro. El patronato laical que se cede a una iglesia o dignidad eclesiástica se hace eclesiástico.

§ 252.-Del patronato real y personal.

Patronato real es el que va unido a alguna cosa, título o derecho, y para siempre el que es poseedor de la cosa, de que el patronato se considera como accesorio. Personal es el que corresponde a alguna persona sin consideración a cosa alguna. El patronato eclesiástico siempre es real, porque va unido a alguna dignidad u oficio eclesiástico. En caso de duda el patronato se presume personal.

§ 253.-Derecho de patronato hereditario y familiar.

Derecho de patronato hereditario es el que pasa a los herederos conforme a la voluntad del poseedor; familiar al que únicamente son llamados los de la familia. Se llama familia la que desciende del fundador, y como los parientes colaterales de éste también forman parte de la familia, si estos son llamados al patronato, se llama entonces gentili cio. El patronato familiar se subdivide en primogenial, al cual es llamado únicamente el primogénito de cierta familia o agnación; lineal cuando es llamada una línea de la familia, concluida la cual pasa a otra; descendental al que son llamados los descendientes del fundador, estén en la familia o hayan salido de ella; y hay, por fin, el patronato mixto, el cual corresponde a los que reúnen las dos cualidades de ser herederos y de la familia. El fundador y cualquier patrono pueden convertir el patronato hereditario en familiar y gentilicio, porque esto puede redundar en beneficio de la Iglesia; pero no puede, por el contrario, conmutarlo en hereditario siendo familiar o gentilicio.

§ 254.-Derecho de patronato activo y pasivo.

Derecho de patronato activo es el que hemos definido en el primer párrafo, y pasivo el concedido por el fundador a ciertas personas, en virtud del cual ellas solas pueden ser llamadas a la obtención de un beneficio. Entre uno y otro hay las siguientes diferencias: 1.ª, que en el activo hay ventajas y obligaciones, y en el pasivo sólo se trata de la utilidad de los llamados; 2.ª, que el activo puede tener lugar en la Iglesia y en el beneficio, y el pasivo solamente en el beneficio; 3.ª, que del activo son capaces las mujeres y los niños, en el pasivo es necesaria capacidad para recibir órdenes, y 4.ª, que el activo disminuye la libertad de la Iglesia y el pasivo la del patrono.

§ 255.-Personas incapaces de adquirir o retener el derecho de patronato.

Para saber quiénes son incapaces de adquirir o retener el derecho de patronato deben tenerse presentes dos reglas: 1.ª, que el derecho de patronato, como espiritual o anejo a cosas espirituales, tiene su fundamento en la comunión cristiana; 2.ª, que a los derechos de patrono va anejo el cargo de tutor y defensor de la Iglesia. Como consecuencia de estos principios son incapaces del derecho de patronato los judíos, infieles y herejes, y los excomulgados con excomunión mayor, si además son contumaces. Los judíos e infieles son incapaces de adquirirlo; los herejes y excomulgados contumaces, si lo tuviesen, son incapaces de conservarlo. Si el excomulgado no es contumaz, pierde el ejercicio mientras permanezca en la excomunión, pero conserva el título. Las mujeres y los niños son personas hábiles, pero a las mujeres, si no son ilustres, no se les puede dar en la iglesia los honores de incienso, asiento de distinción y otras preeminencias. También los monjes pueden adquirirlo o retenerlo en algunos casos, sin que sean obstáculo los votos monásticos, como si se les concediese por privilegio, si se lo reservasen al hacer la profesión, o si siendo familiar o gentilicio, y muertos los agnados, correspondiese al monje con arreglo a la fundación.

§ 256.-De la fundación.

El derecho de patronato se adquiere de cuatro maneras, a saber: por fundación, por reedificación o aumento de dote, por prescripción y por privilegio . En la fundación se ha de distinguir si es fundación de iglesia o fundación de beneficio. Si es fundación de beneficio basta el acto del fundador de destinar los bienes que sean necesarios para el sostenimiento de un clérigo que ha de desempeñar cierto oficio en la iglesia. Si es fundación de iglesia son necesarias tres cosas, a saber: la donación de un fundo en el que se edifique la construcción del templo y la dotación. Si no hace más que una de estas cosas, sería únicamente bienhechor, y lo más que podrá concedérsele por el obispo, si lo pide en el acto de la donación, es algún derecho análogo al acto, como el de sepultura, v. gr., al que dio el fundo; poner su nombre o sus armas al que edificó y los alimentos al que dio la dote si llegase a pobreza. Si para las tres cosas han concurrido tres personas, entre las tres adquieren el derecho de patronato, como si fuesen un solo sujeto. Los fundadores lo adquieren ipso facto sin necesidad de reservárselo en las tablas de la fundación.

§ 257.-De la reedificación de la iglesia o aumento de dotación.

Llegado el caso de ser necesaria la reedificación de una iglesia, de dotarla o de aumentarla el dote, y lo mismo si se trata de un beneficio, es preciso para obtener el derecho de patronato pactarlo expresamente con el superior eclesiástico. Éste verá si debe dar la licencia, o es mejor que continúen las cosas en tal estado. Para este caso manda el concilio de Trento que no se proceda a cosa alguna sino por evidente necesidad de la iglesia o del beneficio. El Derecho no marcaba a cuánto había de subir el aumento de dote, lo cual daba lugar a abusos y privilegios, porque se consideraba bastante para el caso el aumento de una pequeña cantidad, y se dispuso en la constitución Accepto de Adriano VI que el aumento fuese la mitad por lo menos de la dote que hubiere quedado. Si la Iglesia o el beneficio es de derecho de patronato, debe contarse con el patrono, y si éste no satisface la necesidad de la reedificación o de la dotación, tiene que consentir que se le asocie el nuevo patrón.

§ 258.-De la prescripción.

Declarado hereditario el derecho de patronato, quedó sujeto a las leyes generales sobre adquisición y transmisión con tal que en el acto no hubiese ninguna clase de simonía. Se adquiere por lo mismo por la prescripción, no sólo contra los patronos, sino también contra una iglesia libre. En el primer caso son necesarios cuarenta años, en el segundo la posesión inmemorial, porque es necesario derogar el derecho común, según el cual los beneficios son de la libre colación del obispo.

§ 259.-Del privilegio.

Antes del siglo XV, no sólo los romanos pontífices, sino, también los obispos, concedían el derecho de patronato por privilegio, sobre todo por pequeños aumentos de dotación en las iglesias o beneficios. Se arregló la legislación canónica en esta parte, como hemos dicho en el párrafo 256, y además el concilio de Trento quitó después todos los privilegios, excepto los concedidos sobre iglesias catedrales y los pertenecientes a emperadores, reyes y príncipes con derechos majestáticos en sus dominios. Los obispos no pueden, por tanto, conceder privilegios después del decreto tridentino mencionado; y por lo que hace al romano pontífice, tendrá que atenerse, para derogar las leyes eclesiásticas, a la regla del Derecho Canónico de hacerlo por necesidad o utilidad de la Iglesia.

§ 260.-Modos de transferirse el derecho de patronato.

El derecho de patronato se transfiere de varias maneras: 1.ª, si es laical personal, se transfiere con la herencia a los herederos testamentarios o legítimos, y como es indivisible, pasa a todos in solidum; aunque las partes de la herencia sean desiguales, la sucesión, no obstante, se verifica in stirpes, no in capita; 2.ª, si es real el patronato laical, se transfiere a aquél a quien ha pasado el fundo, derecho o título a que va anejo; 3.ª, si es eclesiástico, pasa al sucesor en la dignidad, oficio o cargo eclesiástico; 4.ª, por la permuta con otra cosa espiritual; 5.ª, por la donación, y 6.ª, por la venta, no del derecho de patronato separadamente, sino de la cosa a que va anejo.

§ 261.-Modos de probar el derecho de patronato.

El derecho de patronato se puede probar: 1.º, por las tablas de la fundación, o en el caso de haberse perdido los documentos autógrafos, por testigos que aseguren estar conformes con ellos los ejemplares presentados; 2.º, por testigos que digan haber visto los instrumentos públicos, o den testimonio del derecho de patronato; 3.º, por las enunciativas expresadas en varios documentos y por diferentes notarios, con tal que pruebe al mismo tiempo el patrono que ha estado en la cuasi posesión por espacio de cuarenta años; 4.º, por las insignias de familia, como inscripciones, epitafios y otras conjeturas análogas; 5.º, por presentaciones hechas durante cien años, o por tiempo inmemorial que hayan tenido efecto, aunque el título no estuviese bastante claro; 6.º, por decreto del obispo señalando alimentos al patrono o reconociendo el beneficio como de patronato en los libros de visita, o en otros documentos del archivo episcopal; 7.º y último, por la narrativa del romano pontífice, en la cual se manifieste al conceder el beneficio o en cualquiera otra providencia, que el beneficio o iglesia están sujetos al derecho del patronato. Si se trata de personas poderosas, comunidades o universidades en las cuales pueda sospecharse usurpación, entonces es necesaria una prueba más fuerte, y además de la posesión inmemorial, se requieren presentaciones hechas por espacio de cincuenta años, que consten de documentos auténticos, y que todos hayan tenido efecto.

§ 262.-Del derecho de presentación.

El más importante de los derechos del patrono es el de presentación. Se entiende por presentación el nombramiento, que hace el patrono de un sujeto para el beneficio vacante . Si el sujeto es idóneo, no puede menos el obispo de conferirle el beneficio y de darle la institución canónica. El nombramiento, según la práctica, se ha de hacer por escrito y ponerse en manos del obispo; de lo contrario, no se entiende hecha la presentación, porque, según la frase vulgar, es necesario pulsare aures Ordinarii. Por eso, si nombrado no acepta, o aceptando renuncia luego, o muere antes de presentar las letras al obispo, el acto queda incompleto, y hay lugar a la devolución.

§ 263.-Del tiempo para la presentación.

Por espacio de muchos siglos no se fijó tiempo dentro del cual el patrono había de hacer la presentación; pero como esto era un mal, porque podía dar lugar a largas vacantes, el concilio III de Letrán señaló cuatro meses para los patronos legos, y Alejando III después señaló seis para los eclesiásticos. Aunque el canon dice que el semestre se ha de contar postquam beneficia vacaverint, no se ha de entender que corre el tiempo, lo mismo también que respecto del patronato laical, sino desde que llegó a la noticia del patrono, lo cual deberá constar de una manera especial.

§ 264.-Del derecho de presentación cuando se ejerce por muchos.

Si son muchos los patronos, o concurren todos a hacer la presentación a manera de colegio, o proceden individual y separadamente, o para evitar discordias, convienen en ir alternando por turno. En el primer caso se hace una verdadera elección con arreglo a las leyes comunes, y el que tenga mayoría de votos será el presentado. En el segundo, cada uno hace el nombramiento sin contar con los demás, en diferente escritura y en distinto tiempo, y también el que tenga la mayor parte de estos votos aislados, se tendrá por presentado; si no hay mayoría, el obispo queda en libertad de elegir entre ellos. Para que haya lugar al turno, es preciso que convengan todos los patronos, sin exceptuar uno solo, en adoptar este método.

§ 265.-Diferencias entre el patronato eclesiástico y laical.

Hay muchas diferencias entre el patronato eclesiástico y laical. La primera es la que ya hemos referido respecto al tiempo para hacer la presentación. Segunda, respecto al modo, porque el patrono lego, después de la primera presentación, puede hacer sucesivamente otras varias, pero sin poder retirar la primera, por cuya causa se llama variación acumulativa ; el patrono eclesiástico no puede presentar más que una vez. Tercera, el patrono eclesiástico que a sabiendas o por ignorancia presenta un indigno o un inepto, pierde por aquella vez su derecho; el patrono lego en un caso semejante, puede hacer nuevas presentaciones, siendo dentro del cuatrimestre. Cuarta, en tiempo de las reservas pontificias los beneficios de derecho de patronato eclesiástico estaban sujetos a ellas, y también los legados podían conferirlos sin contar con el patrono; en los patronatos laicales no tenía esto lugar. Quinta y última, los beneficios parroquiales de derecho de patronato eclesiástico, se han de conferir por concurso en la forma dispuesta por el concilio tridentino; para los de patronato laical basta el examen particular a que se sujeta el presentado por el patrono.

§ 266.-De la institución.

Se llama institución la colación del beneficio hecha por el obispo en el presentado por el patrono. Antes ha de examinar el obispo si es digno, es decir, si tiene el presentado las cualidades que exige el Derecho y las especiales de la fundación. Si es indigno, el patrono lego puede presentar nuevamente; el eclesiástico pierde su derecho por aquella vez, y el obispo confiere pleno jure. Si la presentación se ha hecho por alguna universidad literaria, no tiene lugar el examen literario, según dispuso el concilio de Trento. Del juicio del colador, que rechaza como indigno al presentado por el patronato, se puede apelar al inmediato superior.

§ 267.-De los alimentos debidos al patrono.

Otro de los derechos del patrono, anterior al de presentar, es el de alimentos si llega a pobreza, y esto aunque en la fundación se hubiese reservado alguna pensión con consentimiento del obispo. Los alimentos se han de señalar según el prudente juicio del obispo, teniendo en cuenta por un lado la condición del patrono, y por otro los bienes de la iglesia o del beneficiado. Cuando llegue el caso de tener que hacer uso de su derecho, el patrono ha de probar tres cosas, a saber: que es pobre; que su pobreza no ha sido por culpa suya, y que la iglesia o el beneficiado tienen algún sobrante después de atender a sus necesidades. El derecho a los alimentos no tiene lugar cuando el patronato lo ejerce alguna universidad o corporación; la iglesia en tal caso no podría atender a la pobreza de todos sus individuos, si bien por equidad sería recomendable que contribuyese a sostener sus cargas con alguna prestación señalada por el obispo.

§ 268.-Del derecho de inspección sobre las iglesias.

En la Edad Media dio lugar a muchos abusos el derecho de patronato. Con el título de abogados, protectores, defensores y otros, los patronatos se consideraron como dueños de las iglesias, nombrando y separando los clérigos, castigándolos, mezclándose en la administración de bienes, con la reserva de parte de ellos, y poniendo nuevos censos a las iglesias, o aumentando los antiguos. Estos abusos se quitaron por las decretales, así como también ciertos otros derechos pecuniarios que injustamente se habían atribuido cuando iban desde su domicilio al lugar de las iglesias. El concilio de Trento renovó estas disposiciones, mandando terminantemente que los patronos no se mezclen en la administración de Sacramentos, ni en la visita de ornamentos, ni intervengan en lo perteneciente a las rentas de los bienes inmuebles o de las fábricas, sino en lo que les corresponda por la fundación. Esto no obstante, los patronos, como defensores de las iglesias, tienen el derecho de inquirir privadamente si los beneficiados cumplen con las cargas, si se administran bien los bienes y otras cosas semejantes, y si notasen algún abuso, pueden ponerlo en conocimiento del superior, pidiendo que ponga el oportuno remedio.

§ 269.-De los derechos honoríficos.

El patrono lego puede poner su nombre en la iglesia, o en su defecto pintar o esculpir en las paredes sus armas personales o de familia; el eclesiástico no puede hacerlo para no dar motivo a que se crea que el patronato es hereditario o familiar. Tiene también el honor de que su nombre se recite entre las preces públicas, rogando especialmente por él; el honor de incienso, de agua bendita, de candela y pan bendito; asiento de distinción, y por fin, el derecho de sepultura cuando el fundador la ha señalado expresamente; de lo contrario, será enterrado en la iglesia parroquial con arreglo a la iglesia común.

§ 270.-Modos de perderse el derecho de patronato.

Aunque el derecho de patronato es perpetuo por su naturaleza, puede perderse por varias causas. Éstas pueden reducirse a tres principales, en las cuales se contienen todas las demás, a saber: por voluntad del fundador, por algún hecho del patrono y por la naturaleza de las cosas .

Se pierde por voluntad del fundador cuando éste ha puesto alguna condición o ha mandado hacer alguna cosa bajo la pena de perder el derecho de patronato; en este caso se pierde desde luego, si el mandato no ha sido bajo esta pena, se le puede amonestar y obligar, pero conservando todavía el derecho.

Por hecho u omisión del patrono, como la prescripción, se comete algún delito al cual va aneja la pérdida del patronato, v. gr., si mata o mutila al rector u otro beneficiado de la iglesia; si incurre en herejía o excomunión, en los términos que hemos referido en el párrafo 255 de este libro; si lo vende separadamente o lo transfiere por otro título contra las disposiciones canónicas. Cuando usurpa los derechos de la iglesia o convierte las cosas eclesiásticas en sus propios usos, o impide que se perciban por los que tengan derecho a ellos.

Se pierde el patronato por la naturaleza de la cosa cuando se arruina la iglesia en que está fundado o se destruye el beneficio; en este caso tiene obligación el patrono de proceder a la restauración, y verificada revive el patronato. Si el obispo no considera prudente la restauración, el patronato se acaba completamente.