Constitución Política de Chile 1980 - 2005 |
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO
Núm. 100.- Santiago, 17 de septiembre de 2005.-
Visto: En uso de las facultades que me confiere el artículo 2° de la Ley Nº 20.050, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 32 N°8 de la Constitución Política de 1980,
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República:
Capítulo I
BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
Artículo 1°
Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Artículo 2º
Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.
Artículo 3º
El Estado de Chile es unitario.
La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.
Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.
Artículo 4°
Chile es una república democrática.
Artículo 5º
La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece.
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Ver: PSU: Historia y Ciencias Sociales; Pregunta 49
Artículo 6º
Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Artículo 7º
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Artículo 8º
El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos
y resoluciones de los órganos del Estado,
así como sus fundamentos
y los procedimientos
que utilicen. Sin
embargo, sólo una ley
de quórum calificado
podrá establecer la
reserva o secreto de
aquéllos o de éstos,
cuando la publicidad
afectare el debido
cumplimiento de las
funciones de dichosórganos, los derechos de
las personas, la seguridad
de la Nación o el interés
nacional.
El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
Dicha ley determinará
los casos y las condiciones
en que esas autoridades
delegarán a terceros la
administración de aquellos
bienes y obligaciones
que supongan conflicto
de interés en el
ejercicio de su función
pública. Asimismo,
podrá considerar otras
medidas apropiadas para
resolverlos y, en situaciones
calificadas, disponer la
enajenación de todo o
parte de esos bienes.
Artículo 9º
El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.
Una ley de quórum
calificado determinará
las conductas
terroristas y su penalidad.
Los responsables de estos
delitos quedarán
inhabilitados por el plazo
de quince años para ejercer
funciones o cargos
públicos, sean o no de
elección popular, o de
rector o director de
establecimiento de
educación, o para ejercer
en ellos funciones de
enseñanza; para explotar
un medio de comunicación
social o ser director o
administrador del mismo,
o para desempeñar en él
funciones relacionadas
con la emisión o difusión
de opiniones o
informaciones; ni podrá
ser dirigentes de
organizaciones políticas
o relacionadas con la
educación o de carácter
vecinal, profesional,
empresarial, sindical,
estudiantil o gremial en
general, durante dicho
plazo. Lo anterior se
entiende sin perjuicio
de otras inhabilidades
o de las que por mayor
tiempo establezca la ley.
Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.
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